sábado, 4 de abril de 2009

AMPARO POR LA NO CONVOCATORIA A ELECCIONES COMUNALES - FEBRERO DE 2009

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. INTRODUCE CUESTIÓN FEDERAL Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

Excmo. Tribunal
Fandor Lucio MONTENEGRO D.N.I. 8.126.289 con domicilio real en la calle Cortejarena 3183, Ricardo Luis CUNEO, D.N.I. 22.419.537 con domicilio real en la calle Fraga 269, e Ismael REAÑO ALANIA L.E. 7.866.953 con domicilio real en avenida Santa Fe 4888 P.B. “G”, todos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por derecho propio, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con nuestro letrado patrocinante Dr. Fabián METTLER (C.P.A.C.F. T° NN F° NNN, C.U.I.T. 20-NNNNNNNN-N) en avenida XXXXXXXX de esta Ciudad, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en los términos de los Arts. 10 y 14 de la CCBA, 43 de la CN y Pactos incorporados por el inc. 22 del art. 75 de la CN y la Ley 2.145 venimos a interponer formal acción de amparo contra el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de los hechos y derecho que infra expondremos.
Asimismo, y por las razones de hecho y derecho que invocamos, venimos a solicitar que se dicta una medida cautelar urgente a efectos de garantizar la efectividad de la resolución judicial.
II.- HECHOS
Motiva esta presentación la arbitraria omisión de los demandados de arbitrar los medios y procedimientos necesarios para la sustanciación del acto eleccionario para la conformación de los órganos previsto en el art. 130 CCBA, dilatando de manera ostensible y sistemática su obligación legal y constitucional, constituyendo así una palmaria violación de:
1. La cláusula transitoria DÉCIMOSÉPTIMA de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que estatuye: “La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución…”. La fecha límite venció el 1º de octubre de 2001.
2. Lo dispuesto por el art. 47, inciso “c” de la Ley Nº 1.777 (B.O.C.B.A. 07/10/2005) en la versión del art. 1° de la Ley 2.248 (B.O.C.B.A. 22/01/2007), que había establecido como fecha tope el día 31 de mayo de 2007.
3. Lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 2.405 (B.O.C.B.A. 13/09/2007) y sus modificatorias
4. y, consecuentemente, lo normado en los Arts. 127 y siguientes de la Carta Magna local.

La omisión denunciada no sólo avasalla los derechos políticos, entre otros, de carácter electoral (activo y pasivo), sino también participativos de los suscriptos, privándolos, en consecuencia, de la posibilidad de elegir y ser elegidos y de participar (Democracia Participativa, consagrada ya desde el Art. 1º de la CCABA), proponiendo y controlando (a través de los Consejos Consultivos Comunales, Art. 131 de la CCABA y 33 de la Ley Orgánica de Comunas), en abierta violación de los Arts. 1º, el referido 33, 37 y concordantes de la Constitución Nacional, así como de la aludida cláusula transitoria DECIMOSÉPTIMA, de los Arts. 1º (mencionado), 62, 130, 131 (también mencionado) y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de la comisión de un ilícito penal que debiera ser motivo de investigación por la instancia pertinente.
Es por esto que venimos a solicitar que se intime al Poder Legislativo a fijar la fecha del acto eleccionario correspondiente para la conformación de los órganos previsto en el art. 130 CCBA, para permitir su realización en el corriente año, y de igual manera se intime al Poder Ejecutivo a, una vez cumplimentada la obligación de su codemandado, proceder a la convocatoria electoral sin dilaciones.
En este sentido, cabe resaltar que en fecha 19/2/2008 se dio inicio al Expediente Nº 5894, caratulado “MONTENEGRO, Fandor Lucio y otros c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ Electoral – Otros”, en la resolución del cual V.E. sostenían:
“1. El tribunal es competente en función de lo establecido en el art. 113, inc. 6, CCABA
(...)
3. La competencia para convocar a elecciones ha sido atribuida por la CCABA al Jefe de Gobierno (art. 105, inc.11), y reiterada por la ley n° 1.777 (art. 2, tercer párrafo) para el supuesto de elecciones de los integrantes de juntas comunales creadas por el art. 130, CCABA.
(...)
6.1 Las acciones necesarias para poder realizar una elección para cargos públicos como la mencionada son formales y/o materiales.
(...)
6.3 Entre las segundas, numerosas por cierto, se encuentra la de confeccionar el padrón de electores con que se llevará a cabo la elección. Sin padrón de electores no puede realizarse un acto comicial pues constituye el instrumento que resume el cuerpo electoral y que acredita la condición de elector de cada uno de sus integrantes (arts. 2, 86, 87, 88 y cc. CEN)
6.7 (...) las elecciones locales están y estarán atadas a la utilización del padrón de electores nacionales que lleva la autoridad federal, en tanto la Legislatura de la Ciudad no tomo otra decisión (...)
6.8 Por otra parte, la nueva división de la Ciudad de Buenos Aires en Comunas impide que pueda utilizarse el padrón de electores nacionales (...) con su ordenamiento actual de 28 secciones electorales y 209 circuitos. Ello es así porque, en primer lugar, las 28 secciones no están exactamente contenidas en las 15 comunas creadas por la ley n° 1.777 y sus modificatorias, de manera de permitir una subsunción del nuevo mapa electoral – circuitos inclusive- y, por consiguiente, del padrón de electores. En segundo lugar, porque los integrantes de cada junta comunal deben ser elegidos por los electores de la respectiva comuna, es decir, que estén domiciliados en ella (art. 20, primer párrafo, ley n° 1.777). En tercer lugar porque los candidatos deben tener residencia habitual y permanente en la Comuna por la que se postulan, inmediata a la elección, y no inferior a dos (2) años (art.21, inc. B, ley n° 1.777, salvo la excepción prevista en la cláusula transitoria segunda para la primera elección).
(...)
6.10 Tal ecuación, desde el punto de vista formal y bajo los términos de la ley electoral nacional, exige actividad de distintos actores. Del Poder Ejecutivo Nacional que, para el caso de la Capital Federal – no así de las provincias- es a quien incumbe “determinar la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la Republica” (art. 39, inc. 2, CEN) y, asimismo, a través del Ministerio del Interior, aprobar el proyecto de delimitación de circuitos que le remita el juez federal electora (art. 40, inc.2, CEN). Del magistrado mencionado, que debe confeccionar el mapa del distrito de su jurisdicción (art. 39, CEN), lo que implica realizar el anteproyecto con los limites exactos de los circuitos (arts. 39 y 40, CEN). De las “autoridades locales”, que deben opinar acerca del ante proyecto elaborado por el Juzgado Federal Electoral (art. 40, inc. 1, CEN).
(...)
7. Por todo lo expuesto, extemporaneidad y fundamentalmente, la necesidad de satisfaces los recaudos formales y materiales que deben cumplirse para poder realizar una elección, en especial la inexistencia actual de un padrón de electores para un comicio de comunas, cuya elaboración compete a diversos actores locales y federales, la acción intentada debe ser rechazada” (del voto del Sr. Juez de trámite Dr. José Osvaldo Casás)
Desde la fecha de la resolución de V.E., 6/05/2008, los distintos actores institucionales involucrados han desarrollado las tareas materiales que permitieran la confección del padrón ausente en aquella fecha.
Hasta llegar al 10/11/2008, en que por oficio la Señora Jueza Federal con Competencia Electoral Dra. María Servini de Cubría, informaba al Sr. Ministro del Interior, CPN Florencio Randazzo, que “... teniendo en cuenta que el próximo 25 de octubre de 2009 se llevaran a cabo Elecciones Nacionales en el distrito para elegir Diputados Nacionales, a efectos de poder dar cumplimiento al cronograma electoral aplicable establecido por el Código Electoral Nacional, el cierre de padrón deberá efectuarse el 28 de abril de 2009 (...).
Consecuentemente resultará imperioso para este Tribunal CONTAR A FINES DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008 CON LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DEFINITIVO a los efectos de permitir la culminación de los proceso mencionados en tiempo oportuno.
Por último, cabe agregar que en los plazos mencionados, NO se encuentra contemplado el proceso electoral para elegir Legisladores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y eventualmente Juntas Comunales- en virtud de no existir aún convocatoria electoral...” (Resaltados en original).
Con posterioridad a ello el Sr. Ministro del Interior, CPN Florencio Randazzo, mediante la Resolución 1507/2008, publicada en el boletín oficial el 17/12/2008, procedió a dar la aprobación requerida.
En este marco Ismael REAÑO ALANIA, actor en este amparo que se presenta, remitió a la Sra. Presidenta de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al Sr. Presidente de la Comisión de Descentralización de ese mismo cuerpo legislativo, sendas cartas documentos solicitando se le informe las medidas tomadas tendientes a la concreción de la demorada elección de Juntas Comunales, sin obtener hasta el momento respuesta alguna.
Es por eso que resulta pertinente solicitar el amparo de V.E. ante el avasallamiento de nuestros derechos políticos, que todo indica, la inacción de los demandados pretende perpetuar.
III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA
Como acreditamos con copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad, somos seres humanos, de nacionalidad argentina, habitantes de esta Ciudad, con domicilio electoral en la misma; con todos los derechos humanos, civiles, sociales, económicos, culturales y políticos que nos confiere esa condición; y, en ese múltiple carácter, o bien, como simples ciudadanos con derecho a elegir y ser elegidos y a participar proponiendo y controlando dentro del ámbito de esta Jurisdicción, entre otros derechos, es que nos encontramos legitimados para presentarnos ante V.S.
La jurisprudencia que asiste nuestro reclamo en tanto ha convalidado que la documentación precedente tiene suficiente entidad para acreditar domicilio en la Ciudad Autónoma y por ende la calidad de electores, es decir, titulares de un derecho electoral activo (a elegir).
El Tribunal Superior de Justicia, ha señalado, in re "CORACH, HERNÁN JOSÉ C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ AMPARO", que "El actor es elector de la Ciudad. Por lo tanto se encuentra legitimado, pues la omisión alegada pone en cuestión su derecho a elegir", en el caso, las Juntas Comunales (TSJ, 11-7-2001, Causa 1021/01; del voto en disidencia del Dr. MAIER, en un aspecto, sin embargo, no alterado por la mayoría del fallo). En la misma decisión, la Dra. CONDE, que integró la mayoría, precisó: "El actor ha invocado la afectación por el Estado de los derechos políticos garantizados en el artículo 62 de la Constitución local y, en mérito a lo establecido en el artículo 14 de ella, debe considerárselo legitimado para articular la pretensión que plantea".-
A esta conclusión contribuye, también, el principio de efectivo acceso a la jurisdicción o garantía de tutela judicial efectiva, que resguarda a todo ciudadano y ha sido consagrado por el Art. 12, inc. 6, de nuestra Constitución. Más aún cuando se trata de una alegada inconstitucionalidad por omisión legislativa. Vale citar sobre el punto al maestro GERMÁN J. BIDART CAMPOS (Algunas reflexiones sobre las omisiones inconstitucionales, en INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, Coord. BAZÁN, Víctor; TEMIS, 1997, Bogotá, Colombia, p. 1/6): "Es primordial que todo avance en el control constitucional de las omisiones se complete con un aspecto que, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta imprescindible. Es el aspecto de la legitimación procesal, o sea, quién tiene a su alcance la 'llave' para acceder a la justicia y provocar un proceso en el que se pueda articular la cuestión de la omisión inconstitucional." "Todo sistema de derechos y de garantías que se precie de ser completo en un Estado democrático requiere desembocar, para su efectividad, en un reconocimiento no reduccionista de la legitimación procesal. Es un problema de alta raigambre constitucional que ni puede escabullirse, ni resolverse de cualquier manera, ni quedar relegado al derecho procesal.
IV.- IDONEIDAD DE LA VÍA INTENTADA
La articulación de la acción tiene como marco jurídico los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por ser este el remedio adecuado para hacer que cese la restricción al ejercicio del derecho ciudadano que nos asiste.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al decir: “…La acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido" (TSJ, 26/12/2000; voto de la Dra. RUIZ, in re "T.,S. C/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO", EXPTE. 715/00, REG. 552, T° V, F° 1495/1551, AÑO 2000).
En el mismo sentido -dejando de lado la cuestión, distinta, de la procedencia sustantiva de la acción- se ha pronunciado indirectamente la alzada en esta misma causa, al revocar el rechazo in limine de la acción intentada por ACEVEDO, en la decisión ya citada. Tampoco al Tribunal Superior de Justicia le pareció que la vía fuese indebida, en tanto, al rechazar la ya reseñada cuestión de incompetencia, aplicó sin hesitar las normas procesales que regulan la acción de amparo.- (AUTOS “GARCÍA Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ Amparo art. 14 CCABA” Juzg. CAyT Nº 1 de la CABA – Sec. 1).
Por su parte, la Alzada ha dicho: “entiendo que, a fin de resolver la contienda suscitada el amparo se presenta como la vía más idónea, teniendo en cuenta para ello la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado.- En efecto, cabe recordar que este tribunal ya ha señalado que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión concordante, en el ámbito local, con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades que afectan su operatividad (Esta Sala, in re, "Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo", Expte. Nº 899, sentencia del 1/06/2001).-
Asimismo, si bien la Corte Suprema ha señalado, en relación con la pertinencia de la vía del amparo, que "la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudios de los hechos, o de amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253, 307:747)" ello, sin embargo, no resulta óbice en el sub lite para declarar procedente la acción intentada desde un punto de vista formal. En efecto, tal como habrá de demostrarse, el objeto de la presente litis no requiere de un prolongado debate.-Por ello, la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una omisión manifiestamente ilegítima por parte de la Ciudad, que lesiona derechos tutelados.-A ello cabe agregar que la urgencia en la resolución del caso surge evidente si se tiene en cuenta que el plazo máximo previsto en la cláusula transitoria decimoséptima para la elección de las autoridades comunales se encuentra holgadamente vencido al momento de la promoción de la presente acción. En consecuencia, lo expresado supra sella la suerte de este agravio.- (voto del Dr. Carlos f. Balbín en los AUTOS “GARCÍA Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ Amparo art. 14 CCABA”)
V.- CONVOCATORIA A ELECCIONES
El ejercicio del derecho que reivindicamos a elegir y ser elegidos implica la convocatoria de la primera elección de las Juntas Comunales, que implica: la fijación de la fecha de elecciones propiamente dicha, de conformidad con el art. 1° de la Ley 2.405 y sus modificatorias y el Art. 47, inciso “c” de la Ley 1.777, en la versión de la Ley 2.248, conformación de los padrones electorales comunales y demás efectos enunciados en dicha ley.
En los autos citados: “GARCÍA ELORRIO, Javier María c/GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCBA)” -Expediente Nº 3586/0/2001-, el Tribunal de Alzada señaló que: “…ante la omisión antijurídica en que incurrió la Ciudad y ha quedado comprobado en el sub examine, no corresponde sin embargo que el Poder Judicial dicte la regulación faltante, sino por el contrario, que ordene las medidas necesarias para que cese la conducta pasiva que, según se ha señalado ut-supra, resulta lesiva de derechos constitucionales…” (Cf. considerando XIX).
Vale destacar aquí, a grandes trazos, la trascendencia que para la DEMOCRACIA en su más elevada y amplia expresión –no solo como forma de gobierno o sistema político -, ha de traer aparejado el proceso que se iniciará con la puesta en vigencia de las COMUNAS, a saber: el paso de una Democracia Representativa tradicional a una Democracia Participativa o Semidirecta; la sustancial Reforma y Modernización del Estado que presupone todo proceso de Descentralización política y administrativa; la devolución de poder que se opera desde el representante hacia el Representado, toda vez que mediante la transferencia de competencias exclusivas hacia las Comunas más las concurrentes que compartirá con el Gobierno Central, retorna parte del Poder, originariamente delegado, al verdadero titular: al Soberano, al Pueblo. [Una precisión: entendemos por el vocablo poder (a secas y por antonomasia) o poder político, lisa y llanamente, -con exclusión de cualquier connotación mística que se le quiera atribuir- a la capacidad de decisión y consecuente capacidad de acción, que el Pueblo pone en cabeza de sus representantes, funcionarios y magistrados, en todo lo que haga a la gestión de la cosa pública vinculada a la búsqueda permanente del Bien Común, fin por excelencia del Estado y razón excluyente de su existencia]; asimismo estas nuevas instituciones Democráticas, que contribuirán al perfeccionamiento de la Democracia Moderna, prometen la formidable posibilidad –como lo han demostrado en otras latitudes- de mejorar la eficacia y la calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad (Art. 3º inc. d, Ley 1.777): demasiadas tareas concentradas en el gobierno central, resienten la calidad de la gestión y muchas veces las respuesta llegan tarde, son mal ejecutadas, o, simplemente, no llegan; por el contrario, la cercanía cotidiana con los problemas locales, hace que sean vivenciados por los vecinos, de manera inmediata y en carne propia, por lo que la solución de los mismos se convierte en una empresa concreta y prioritaria: para ello han sido diseñadas las Comunas con sus dos instituciones señeras: la Juntas Comunales y los Consejos Consultivos Comunales, trabajando conjunta y comprometidamente con su realidad social; asimismo no podemos pasar por alto la Refundación de la Ciudad de Buenos Aires que representará la entrada en vigencia de estos gobiernos, toda vez que modificarán la geografía y la arquitectura institucional de la misma y, por último y no menos descollante, las flamantes herramientas de participación ciudadana, traerán la reconstrucción del tejido social entre los vecinos de las distintas comunas y de las comunas entre sí, junto a la solución de sus problemas comunitarios, el fortalecimiento del diálogo y una amplia promoción de la Cultura Democrática (la Democracia “más que una forma de gobierno es un estilo de vida” sostenían los griegos de la Atenas de Pericles; de vida compartida en Sociedad).
En resumen, la trascendencia de este proceso de innovación política requiere que la primera elección de Juntas Comunales sea un acto fundacional, histórico, único, individual: son las primeras instituciones de Democracia Participativa que alumbra nuestra Ciudad de Buenos Aires.
Sin la efectiva realización de la elección de Juntas Comunales, el promisorio horizonte descripto, se transforma en una ilusión colosal, y para desgracia de todos los porteños la conducta desarrollada por el Poder Ejecutivo local avizora su convicción de avanzar en ese sentido.
VI.- CUESTIÓN JUDICIABLE
En los autos citados: “GARCÍA ELORRIO, Javier María c/GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCBA)” -Expediente Nº 3586/0/2001-, el Tribunal de Alzada, recordó textualmente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires: “…’Aún cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisabilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción. Sostener que se está en presencia de una cuestión no justiciable supone la carga de demostrar cuáles son los términos de la norma cuya determinación queda librada por la Constitución a la discrecionalidad política y, por ende, exenta de la revisión judicial…Son revisables judicialmente los actos relacionados con funciones privativas de los otros poderes, en la medida que el control se limite a verificar si dicho ejercicio se efectuó regularmente, es decir en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución. No puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite’ (Causa SAO 50/99 “Partido Justicialista y otros c/G.C.B.A. – Legislatura”)…” (Cf. Considerando X –in fine-).

Por otra parte, ha sostenido un prestigioso autor: “Para el caso de leyes posconstitucionales obligatorias para el Congreso, de nivel subconstitucional o constitucional, y todavía no sancionadas, hay…mora legislativa, y en definitiva, inconstitucionalidad por omisión. En ciertos casos, en particular cuando tal situación lesiona derechos constitucionales de las personas, esa inconstitucionalidad debe ser judicialmente atacable…” (Conf. SAGÚES, Néstor Pedro “La Reforma Constitucional de 1994 y las ‘leyes pendientes’“, El Derecho Constitucional”, T° 2005, El Derecho, Pág. 464).
IX.- PRUEBA:
Se acompañan fotocopias de las cartas documentos remitidas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la primera y segunda hoja, más, en su caso, de la hoja que revela el último domicilio, de los respectivos documentos de identidad, de cada uno de los accionantes.
Asimismo solicitamos el agregado del Oficios que en fecha 10 de Noviembre 2008 que remitiera el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, al Sr. Ministro del Interior, se libre el oficio respectivo.
X.- CUESTION FEDERAL Y RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Toda vez que se violan expresas garantías constitucionales, en caso de no acogerse favorablemente nuestra pretensión, hacemos expresa reserva del caso federal por vía del artículo 14 de la Ley 48 y, en tal supuesto, requerir la intervención de la máxima instancia jurisdiccional; esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, como el incumplimiento manifiesto de los deberes que importan las omisiones denunciadas lesionan directamente las Convenciones y Pactos Internacionales “ut supra” mencionados y atento la supremacía de estos por sobre las leyes (conf. Arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), también hacemos reserva de ocurrir por ante el Comité de Derechos Humanos con arreglo a lo establecido por el artículo 1 y cc. del Protocolo Facultativo aprobado por Ley 23.313.
Finalmente hacemos reserva del derecho de resistencia frente al acto de fuerza que implica la prolongación de funciones en forma contradictoria con la Constitución local y de iniciar las acciones civiles y penales contempladas en el artículo cuarto de la Constitución de la Ciudad.
XI.- DERECHO
Fundamos nuestro derecho en los Arts. 1, 37, 43 y concordantes de la Constitución Nacional, 1, 4, 10, 14, 62, 127, siguientes y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Pactos internacionales incorporados por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
XII.- PETITORIO
Atendiendo a la tutela de los derechos ciudadanos requerimos:
1. Se tenga por presentado y dicho, y por constituido el domicilio procesal.
2. Se agregue la documental acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba, solicitando se ordene su producción para su oportunidad.
3. Se ordene a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fije fecha para la realización primera elección de las Juntas Comunales antes del fin del corriente año
4. Se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se convoque la primera elección de las Juntas Comunales, adoptando para ello, y sin demora, todas las medidas de su competencia necesarias a fin de la realización efectiva de dicha elección.
5. Se tenga presente la introducción de la CUESTION FEDERAL y la reserva correspondiente.
6. Se tenga presente Reserva de acudir al Comité de Derechos Humanos con arreglo a lo establecido por el artículo 1 y cc. del Protocolo Facultativo aprobado por Ley 23.313.

Provea V.S. de conformidad que,HARÁ JUSTICIA

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